lunes, 1 de marzo de 2010

Procedimiento ante presunción de muerte por desaparecimiento por sismo o catástrofe.

Tal y como lo expresa el Código Civil Chileno, en su articulo 80 y siguientes, se habla de muerte presunta cuando una persona ha desaparecido y se ignora si vive o no, en base a distintas circunstancias.

Art. 81 n° 1: La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificandose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo (...).

La muerte presunta para ésta situación en particular concuerda con el articulo 81 n° 9, el que señala:

Art. 81 n° 9: Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.

En este caso, la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquella no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones.

El Juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes.

fuente: Código Civil Chileno.

1 comentario:

carterasezeli dijo...

Me da mas que pena, alli tengo familiares y tambien Amigos, a los que aprecio mucho... ahora me entere que una de mis parientes desaparecio en Viña del Mar (parte de chile) de suerte los demas estan bien...

Besos & un gran saludo.